La Administración dispone de un plazo de 6 meses desde la finalización del plazo de presentación de la declaración para practicar liquidación provisional que confirme o rectifique el importe de la devolución solicitada por el contribuyente. Si la declaración se presentara fuera de plazo, el plazo se computará desde la fecha de presentación.
Si transcurrido dicho plazo la Administración no ha practicado liquidación, estará obligada a devolver de oficio la cantidad solicitada por el contribuyente, sin perjuicio de que con posterioridad practique las liquidaciones provisionales o definitivas oportunas.
Cuestión distinta es el plazo en que ha de ordenarse la devolución sin que ésta origine a favor del contribuyente el devengo de intereses de demora. El pago de la devolución al contribuyente incluirá los correspondientes intereses de demora cuando el mismo se haya ordenado con posterioridad al plazo de 6 meses desde la finalización del plazo de presentación de la declaración y siempre que el retraso no sea por causas imputables al contribuyente.
Los intereses de demora se calcularán desde dicho día hasta la fecha en que se ordene el pago.
En cuanto a la forma en que se lleva a cabo la devolución, el RIRPF establece como medio de pago el de la transferencia bancaria, si bien prevé que el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago mediante cheque cruzado o nominativo cuando existan circunstancias que lo justifiquen.
Fuente: Expansión
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